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Mercantil, 30-11--0001.

Entidades de pago

Régimen jurídico de los servicios de pago

Madrid, 29 de mayo de 2010. El BOE publica hoy, el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, que aborda principalmente la transposición del régimen jurídico de las nuevas entidades de pago y concreta, además, algunas disposiciones relativas al régimen jurídico general de los servicios de pago.

En el título I, se contiene el desarrollo del régimen jurídico de creación de las entidades de pago. En particular se señala, como es habitual en el régimen de creación de otras entidades financieras, que corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la creación de las entidades de pago, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.

La solicitud habrá de presentarse, también como es usual, ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y se prevé la necesidad de inscripción de las nuevas entidades de pago en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar su actividad. Se recogen también algunas particularidades menores para el caso de que la entidad de pago a autorizar esté controlada por otra entidad de un Estado Miembro o no Miembro de la Unión Europea.

Los requisitos para obtener y conservar la autorización de una entidad de pago, que deben probarse en el momento de la solicitud de creación de la entidad para merecer la autorización, se detallan también en este título. Estos requisitos se refieren tanto a la forma jurídica de la entidad de pago como a su capital inicial o las condiciones que han de reunir los socios titulares de participaciones significativas y los administradores de la entidad.

También se prevé en este título la creación por parte del Banco de España de un Registro de Altos Cargos en el que deberán inscribirse los administradores y directores generales de las entidades de pago. A ello se suma la obligación mencionada de inscribir a las propias entidades de pago antes de iniciar sus actividades en el Registro Especial de entidades de pago que se creará en el Banco de España.

El título I concluye con tres artículos dedicados al régimen aplicable a las distintas modificaciones que puede experimentar una entidad de pago, tanto en sus estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el caso de fusión.

Un último artículo especifica que el uso de la denominación de entidad de pago queda reservado a estas entidades, que podrán incluirlo en su denominación social si lo desean. Lo anterior se completa con dos apartados destinados a garantizar que el usuario conoce en todo momento de la naturaleza jurídica de entidad de pago que detenta su proveedor de servicios de pago, con independencia del uso de tal denominación por parte de la entidad, de su inclusión en una red internacional o del desarrollo por su parte de otras actividades económicas ajenas a la prestación de servicios de pago.

El título II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago. Se detalla, en primer lugar las particularidades que rigen, respecto del procedimiento de autorización recogido en el Título anterior, cuando la solicitud procede de sucursales de entidades de pago autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Por otro lado se establece el régimen de comunicación al Banco de España que deben cumplimentar las autoridades supervisoras de aquellas entidades de pago comunitarias que quieran prestar de manera permanente sus servicios en España, bien mediante la apertura de sucursales, bien mediante la contratación de agentes.

Se concreta, por último, el régimen de autorización previa del Banco de España a que están sujetas aquellas entidades de pago españolas que deseen prestar servicios de pago en un Estado no Miembro de la Unión Europea, bien mediante la apertura de sucursales y libre prestación de servicios, o bien a través de una filial.

El régimen de los agentes y delegación de funciones operativas se regula el título III.

Respecto al régimen de los agentes, además de definir el concepto de agente de conformidad con el artículo 2.22 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, se establece un sistema de comunicación e inscripción previas en el Registro Especial del Banco de España para aquellas entidades de pago españolas y sucursales en España de entidades de pago extranjeras que pretendan prestar servicios de pago a través de un agente. Se detallan asimismo las condiciones a las que están sujetos las entidades de pago y sus agentes en el ejercicio de la actividad de éstos, en interés de la transparencia frente a la clientela.

En lo que se refiere a la delegación de funciones, las entidades deberán cumplir un régimen de información previa al Banco de España para la delegación de funciones esenciales, mientras que la comunicación se efectuará con posterioridad a la delegación en caso de que las funciones a que ésta afecta no lo sean. Este régimen se completa con una serie de disposiciones dirigidas a garantizar que la delegación de funciones operativas no redunde en una disminución de su calidad o control interno, o en menoscabo de las responsabilidades y obligaciones de las entidades de pago en relación con los usuarios.

La regulación de los requisitos de garantía, los requerimientos de recursos propios y las limitaciones operativas de las cuentas de pago, constituye el objeto del título IV del real decreto.

La necesidad de que las entidades de pago salvaguarden los fondos de sus usuarios para la ejecución de operaciones de pago, exige que estas entidades dispongan de alguno de los dos métodos de garantía establecidos en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, cuyo detalle se especifica en la norma propuesta. En relación con el primer método, se detallan los activos seguros, líquidos y de bajo riesgo en que podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. En lo que respecta al segundo método se concretan las condiciones que deberá cumplir la póliza de seguro o garantía comparable.

Por otro lado se detalla el método de cálculo que deberán aplicar las entidades de pago para determinar sus requerimientos de recursos propios, basado en una ponderación de la cuantía de las operaciones de pago ejecutadas por ellas durante el año anterior.

No obstante, se permite que el Banco de España, a iniciativa propia o de la entidad afectada, y atendiendo a la necesidad de mejorar su solvencia, proteger los intereses de los usuarios o del propio sistema de pagos, pueda determinar que el cálculo de los requerimientos de recursos propios se efectúe conforme a alguno de los otros dos métodos recogidos en la propuesta. En uno de ellos el cálculo es función de los gastos generales del año anterior y en el otro es función de la suma de distintos ingresos, gastos y comisiones.

Además en el título IV se contienen una serie de previsiones destinadas a garantizar el retorno al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios, en caso de que una entidad presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos. En concreto, se establece una obligación de información al Banco de España, que deberá ir acompañada de un programa para retornar al cumplimiento. Asimismo, se obliga a las entidades en estas circunstancias a someter la aplicación de sus resultados a la autorización previa del Banco de España.

Las limitaciones operativas a las cuentas de pago de las entidades de pago concluyen este título IV. En particular, se regulan los efectos de la inactividad de la cuenta de pago durante un año y se limitan también las posibilidades de que la cuenta mantenga saldo deudor como resultado de operaciones iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.

El título V introduce el concepto de entidades de pago híbridas, definidas como aquellas entidades de pago que realizan, además, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con los requisitos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y el uso de la denominación de entidad de pago.

Por último, se detalla en este título el procedimiento en virtud del cual el Banco de España puede exigir a una entidad de pago híbrida que constituya una entidad de pago separada, cuando la realización de otras actividades económicas distintas a la prestación de servicios de pago pueda afectar a su solidez financiera.

En el título VI se introducen dos excepciones a la aplicación de determinados aspectos de la normativa reguladora de los servicios de pago. En primer lugar se excluyen, para instrumentos de escasa cuantía y siempre que así se pacte entre las partes, ciertas obligaciones que la ley establece entre el proveedor de servicios de pago y el usuario. Además, se establece que no están sujetos a esta normativa los servicios de pago que se basen en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o a una red limitada de proveedores.

Los tres últimos artículos del real decreto se recogen en el título VII, que contiene el régimen sancionador y de supervisión aplicable a las entidades de pago. Ambos siguen, en lo fundamental y con algunas adaptaciones, el régimen aplicable a las entidades de crédito. Finalmente se recoge el deber de secreto profesional para todas las personas que en el desempeño de una actividad profesional para el Banco de España o en el intercambio de información con otras autoridades hayan conocido datos de carácter reservado.

Se ha introducido en el presente real decreto una disposición transitoria que detalla el procedimiento y los requisitos mínimos que han de cumplir, para la convalidación de su autorización, aquellos establecimientos de cambio de moneda que hubieran sido autorizados para la gestión de transferencias y que, no pretendiendo ampliar su objeto social, deseen convertirse en entidades de pago.

Cuenta adicionalmente el real decreto con una disposición derogatoria de todas aquellas normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en él, y cuatro disposiciones finales que contienen, respectivamente, los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta, las facultades para su desarrollo, la mención a la incorporación del derecho de la Unión Europea, y se cierra el real decreto con la disposición final cuarta que establece su entrada en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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