ES | CA | EU | GA | EN
 
 

Generales, 01-07-2011.

Represión del Contrabando

Se modifica la Ley con el objetivo de adaptar la tipificación del delito que se cometa en el comercio fraudulento de determinadas armas, materiales y tecnologías

Madrid, 1 de julio de 2011. Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando con el objetivo de adaptar la tipificación del delito que se cometa en el comercio fraudulento de determinadas armas, productos, agentes, materiales o tecnologías a su actual regulación en nuestro Derecho y a los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España.

La incorporación a nuestro Derecho penal de los fraudes en materia de ingresos y gastos del presupuesto comunitario como un supuesto de delito contra la Hacienda Pública, efectuada por la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, hace necesario ajustar el cuanto delimitador entre el ilícito penal y administrativo en los supuestos de importación, exportación, comercio y tenencia de mercancías de lícito comercio a la finalidad de esta tipificación, que no es otra que la de evitar la competencia desleal frente al resto de los operadores o usuarios por parte de quien realiza una introducción ilegal de mercancías o productos con estatuto no comunitario en el territorio aduanero comunitario del Reino de España.

Competencia desleal que se produce por el efecto inmediato sobre el precio o el beneficio, o sobre ambos, con su comercio o uso, así como por el incumplimiento de las demás obligaciones administrativas en el momento de la importación o en fases posteriores de su comercio o consumo. La misma justificación es aplicable a la exportación llevada a cabo sin presentar la mercancía ante la aduana. Ahora bien, para que tales efectos se produzcan, el valor de las mercancías con las que se realizan las operaciones tipificadas como contrabando debe ser significativo.

Asimismo, se considera necesario actualizar el cuanto para la delimitación de los ilícitos penal y administrativo en relación con los productos estancados, en especial, respecto a las labores de tabaco. Los nuevos importes mínimos para la delimitación del ilícito penal se fijan en 50.000 euros con carácter general y 15.000 euros respecto al tabaco.

Además, se debe incrementar el importe mínimo para el ilícito penal en relación con aquellos productos que pueden afectar a la seguridad en general, como el material de defensa, los productos y tecnologías de doble uso o que puedan ser utilizados para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, o los precursores de drogas, o cuando afecte al Patrimonio Histórico Español. El importe del valor de los bienes o productos para que el ilícito sea perseguible penalmente se fija en 50.000 euros.

Se mantiene la calificación como ilícito penal de los supuestos de contrabando con determinados bienes, géneros o efectos, con independencia de su valor o cuando tales ilícitos se realizan a través de una organización.

Teniendo en cuenta dichos cambios, cuyo fundamento se encuentra en el tipo de bien jurídico protegido, es necesaria una reestructuración de los supuestos de ilicitud, agrupándolos en función de tales tipos.