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Laboral, 12-08-2010.

Mútuas de accidentes

Instrucciones para las mutuas de accidentes de trabajo de la Seguridad Social del coeficiente del 0,062

Madrid, 12 de agosto de 2010. En el artículo 24.1 de la Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el año 2010, se establece que para el presente año el coeficiente general a aplicar sobre las cuotas íntegras obtenidas por las empresas asociadas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que tengan cubierta con las mismas la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores a su servicio será del 0,06.

Dicho porcentaje podrá elevarse hasta el 0,062 para aquellas mutuas que acrediten una población protegida por contingencias comunes superior al porcentaje que se determine respecto a la protegida por contingencias profesionales, o bien registren un porcentaje de procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes respecto a la población protegida superior al que se fije, o bien acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general como consecuencia de circunstancias estructurales; todo ello en los términos que se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Respecto al primer supuesto contemplado, el coeficiente del 0,062 será aplicable cuando los trabajadores por cuenta ajena protegidos por contingencias comunes, respecto a los trabajadores por cuenta ajena protegidos por contingencias profesionales, supere el 72%. Por otra parte, a aquellas mutuas que no lleguen a alcanzar este porcentaje, y con el fin de facilitar el acceso al coeficiente del 0,062, podrá autorizarse la aplicación de ese coeficiente si se produce un incremento del 6%, como mínimo, en la proporción que representan los trabajadores por cuenta ajena para los que se asume la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, respecto de la totalidad de los trabajadores por cuenta ajena protegidos por contingencias profesionales, entre la situación existente al comienzo y al final del año.

En cuanto al segundo supuesto de aplicación del coeficiente del 0,062 previsto en el mencionado artículo 24.1 de la Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, que se refiere al caso de las mutuas que registren un determinado porcentaje de procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes respecto a la población protegida, el indicador utilizado como referencia para acreditar la concurrencia de este requisito es el índice de incidencia media mensual de los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes de trabajadores por cuenta ajena según la definición utilizada para el seguimiento mensual de estos procesos (número medio mensual de procesos iniciados en el año entre población media protegida en el año, multiplicado por mil), de modo que las entidades cuyo índice del año supere el valor del 28,07 por mil podrán solicitar que se les autorice la aplicación del referido coeficiente del 0,062.

Por último, en cuanto al tercer supuesto de aplicación del coeficiente del 0,062, relativo a aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general por circunstancias estructurales, se debe tener en cuenta que los ingresos y gastos derivados de la colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia adheridos (artículo 79.1 del Reglamento sobre colaboración) se integrarán a todos los efectos con los restantes ingresos y gastos correspondientes a la gestión de las mismas prestación y contingencias de los trabajadores por cuenta ajena protegidos (artículo 73 del Reglamento).

De acuerdo con la integración de ingresos y gastos mencionada, el nacimiento del derecho al suplemento financiero adicional requiere, como requisito previo, aplicar, para enjugar la insuficiencia existente en la gestión de esta prestación respecto de los trabajadores por cuenta ajena protegidos, los recursos disponibles que a tal efecto se enumeran en los citados preceptos del Reglamento sobre colaboración y en el orden en que se indican, la insuficiencia de los cuales motivaría el derecho al indicado suplemento.

La Orden de cotización para el año 2010 citada establece que los términos para la aplicación del coeficiente del 0,062 se determinarán por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Por tanto, corresponde a la mencionada Dirección General determinar qué se entiende por insuficiencia financiera, concepto que la Orden de cotización citada aplica exclusivamente en la esfera de la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta ajena protegidos (en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 24.1 de la Orden de 12 de enero de 2010).

Para determinar la procedencia de la aplicación del coeficiente del 0,062, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 79, ya citados, del Reglamento sobre colaboración, han de tenerse en cuenta, tanto la totalidad de los recursos financieros y gastos correspondientes a la gestión de esta prestación de todos los colectivos de trabajadores afectados (los de los referidos trabajadores por cuenta ajena y los de los trabajadores por cuenta propia), como los restantes recursos procedentes de la gestión de las contingencias profesionales.

El requisito de insuficiencia financiera como consecuencia de circunstancias estructurales determina que las situaciones a atender mediante el coeficiente adicional sean aquéllas en las que el déficit tiene mayor incidencia en la situación financiera de este ámbito de la gestión, debido a que, por tales circunstancias, el conjunto de recursos no basta para atender las obligaciones. Por ello, para determinar la concurrencia de ese requisito exigido y poder formular la solicitud es necesario proceder a la estimación del déficit en el ámbito de la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en la mencionada Orden de 12 de enero de 2010.

Por otro lado, al objeto de que el suplemento financiero resultante de la aplicación de un coeficiente superior al general responda a la finalidad para la que ha sido creado, que es la de ajustar la financiación a la heterogeneidad de estructuras que concurren en estas Entidades y, simultáneamente, no desincentivar la gestión eficaz, se establece como requisito general el de acreditar que la existencia de déficit es debida a razones estructurales (dimensión, ubicación principal y circunstancias análogas). A tales efectos, se establecen determinados parámetros de referencia que permitan evaluar y determinar la concurrencia de aquellas circunstancias de carácter estructural.

Por todo ello, resulta necesario impartir instrucciones sobre el procedimiento y las condiciones a que han de ajustarse las solicitudes que se formulen con el fin de obtener la correspondiente autorización para que se aplique el coeficiente del 0,062 establecido en el artículo 24.1 para los supuestos previstos en el mismo, para lo que se dicta la Resolución de 30 de julio de 2010, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establecen los términos para la aplicación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del coeficiente del 0,062 al que se refiere el artículo 24.1 de la Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores de las empresas asociadas.